EXP. 00002-2020-CC/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO 6
RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional
integrado por los señores
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera
ha emitido, unanimidad, el siguiente auto, que resuelve ADMITIR la solicitud de
intervención en calidad de amicus curiae.
Asimismo,
el magistrado Blume
Fortini emitió un fundamento
de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza el auto y el voto antes mencionado, y que los magistrados intervinientes
firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ S
ARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. 00002-2020-CC/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO 6
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
16 de noviembre de 2020
VISTO
El escrito de fecha
11 de noviembre de 2020, presentado por la Clínica Jurídica en
Discapacidad y
Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, a través
del cual solicita intervenir en el
presente
proceso competencial en calidad de
amicus curiae; y,
ATENDIENDO A
QUE
1. De modo similar a lo que sucede en el proceso de inconstitucionalidad, este
Tribunal considera que en el proceso competencial también es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte) y aquellos que no podrían
tener dicha calidad (tercero,
partícipe y amicus curiae).
2.
Este Tribunal Constitucional tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae puede intervenir cualquier persona, entidad pública o privada,
nacional o internacional, a efectos de ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto
de la controversia constitucional (véase fundamento 10 del Auto 00025-2013-PI/TC
y otros, de fecha 17
de noviembre de 2015).
3. Ello significa que su participación está dirigida a "ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta especialización, que
habrán de incidir de manera relevante a la hora de la decisión final"
(fundamento 6 de la Sentencia 03081-2007-PA/TC). En principio, son convocados por
el
Tribunal Constitucional según criterios de pertinencia y necesidad
(fundamento 5 de la Sentencia 00009-2008-PI/TC), pero,
excepcionalmente pueden intervenir a pedido de la propia
persona o entidad, siempre y cuando que acredite su especialidad en la materia controvertida (fundamento 14 del Auto 00003-2013-PI/TC y otros).
4. Dado que estos sujetos procesales carecen de la condición
de parte, no pueden
plantear nulidades o excepciones
(fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC
y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC).
En definitiva, la intervención de estos sujetos procesales no debe ocasionar el entorpecimiento del proceso y
de las actuaciones procesales ordenadas por el
Tribunal en su condición
de director del proceso.
5.
En el presente caso, la Clínica Jurídica en Discapacidad y
Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica
del
Perú, adjunta información específica
sobre la resolución de la controversia, originada a propósito de la Moción 12090, referida a la vacancia presidencial por permanente incapacidad moral. De igual forma, el Tribunal
nota que los firmantes cumplen con el perfil de
especialistas en la materia. En consecuencia,
pueden brindar importantes aportes técnicos para la resolución de
la presente controversia.
Por
ello,
corresponde
incorporarlos como amicus curiae.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política
del
Perú, con el fundamento de voto del magistrado Blume
Fortini, que se agrega,
RESUELVE
ADMITIR la solicitud presentada por la Clínica Jurídica en Discapacidad y
Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Por tanto, procede incorporarlo
en el presente proceso competencial en calidad
de amicus curiae.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la decisión adoptada
mediante el auto de fecha 13 de noviembre de 2020,
a través del cual se
admitió la
participación de
la Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos de la
Pontificia Universidad Católica del Perú como amicus curiae,
considero necesario
efectuar
las siguientes precisiones:
1. El proceso competencial se caracteriza por
ser
de carácter esencialmente
público, desde que
a todos los ciudadanos en
ejercicio de sus derechos políticos, como titulares
auténticos y primigenios de una alícuota del poder constituyente, les interesa que la Constitución Política del
Estado, que es la expresión normativa del poder
constituyente,
sea
respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando se infringen las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución, más allá de la materia específica de que
se trate, es evidente
que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta el Estado
Constitucional,
cual es la primacía
normativa de la Norma
Suprema de la República.
2. Cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a
desbordes competenciales o incumplimientos de las competencias que
el Constituyente
ha otorgado a los órganos y poderes del Estado, surge el interés de todos por corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional.
Así, los actos
u omisiones de estos entes estatales son sometidos a un juicio de control a través del competencial para
verificar si están o no reñidos con la Carta Fundamental; y, dado el
carácter público,
los ciudadanos pueden aportar con sus
opiniones especializadas y/o
puntos de vista en procura de coadyuvar a una mejor resolución
de la causa.
3. Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 54 del mismo código adjetivo
constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que “Quien tuviese interés jurídicamente
relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse
solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo
grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte
facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución
que concede o deniega la intervención litisconsorcial
es inimpugnable.”.
4. Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita el
apersonamiento como litisconsorte
facultativo y abre la posibilidad de su incorporación
como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente público que sí posee el proceso competencial. Es decir, que si para un proceso en el cual se invoca
la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada, si se ha previsto la figura del litisconsorte
facultativo, por lógica elemental y
por aplicación extensiva de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los informan, en
un proceso de la envergadura y
trascendencia del competencial, con mucha mayor razón y justificación es admisible la
intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier
etapa
del proceso, incluyendo la etapa de ejecución.
5. En tal sentido, en el proceso competencial debe admitirse la participación de cualquier
persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en
puridad, el cuestionamiento de las competencias constitucionalmente asignadas significa que un
acto o una omisión han colisionado
con la Constitución, que
es
la expresión normativa del Poder
Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular
único y primigenio del mismo, y, repito, se
traduce en la alícuota que
posee cada ciudadano.
Afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a dudas,
lesionar la expresión jurídica
de la soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y en su dimensión personal (como individuo que lo integra), por lo que todos los ciudadanos deben
velar
porque eso
no suceda.
S.
BLUME FORTINI